Los argumentos del presidente de la Corte para que jubilados paguen Ganancias

Fue antes de que la abrumadora mayoría de los miembros del máximo tribunal lo declarara inconstitucional. Así explicó sus razones, Carlos Rosenkrantz.

Por Canal26

Martes 26 de Marzo de 2019 - 17:33

Carlos Rosenkrantz, presidente de la Corte Suprema de Justicia, NA

(Foto: NA)

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias para jubilados y pensionados.

 

En cambio, en disidencia, el presidente del máximo tribunal Carlos Rosenkrantz resolvió que las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto son, en principio, constitucionales y que no se demostró la inconstitucionalidad ni irrazonabilidad del pago del impuesto en el caso de la actora.

 

Rosenkrantz destacó al respecto que en 2016 el Congreso sancionó la ley 27.346 que introdujo cambios a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y estableció una deducción especial por la cual las jubilaciones o pensiones de los beneficiarios del régimen general, con ingresos de naturaleza previsional, son gravadas a partir de una suma que, al día de hoy, es de $62.462,22.

 

Rosenkrantz también dijo que las jubilaciones y pensiones son “renta” tal como ella es definida por la Ley de Impuesto a las Ganancias y que, en tanto tal, se encuentran gravadas por dicho impuesto. En efecto, al regular la cuarta categoría de ganancias, se establece de manera expresa y especial que “constituyen ganancias […] las provenientes: […] (c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (artículo 79, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto actual). Para Rosenkrantz, esta conclusión encuentra sustento, además, en la jurisprudencia de la Corte según la cual el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles
(Fallos 318:676; 329:2152; entre otros).

 

En el mismo sentido, el presidente de la Corte afirmó que el cobro del impuesto a las ganancias a los jubilados no constituye un supuesto de doble imposición. Ello es así, por cuanto los aportes previsionales no son gravados por el impuesto a las ganancias que tributa quien se encuentra en actividad dado que ellos son deducibles de los ingresos gravados con el impuesto a las ganancias.

 

Asimismo, el impuesto a las ganancias que se paga en actividad y el que se paga por recibir beneficios jubilatorios responde a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza.

 

De acuerdo a la opinión de Rosenkrantz, el impuesto no trasgrede el artículo 14 bis por el cual los beneficios de la seguridad social deben tener el carácter “integral e irrenunciable”. Entendió que la “integralidad” de la seguridad social que la Constitución garantiza no implica que los beneficios de la seguridad social no puedan ser gravados sino que expresa la convicción del constituyente de que la
seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas.

 

Corte Suprema - Fallo judicial

 

También argumentó que la posibilidad de gravar las jubilaciones y pensiones está positivamente planteada por doctrinas muy firmes desarrolladas por la Corte y mantenidas hasta el presente, por cuanto la Corte Suprema decidió varias veces que las reducciones en los montos de las jubilaciones están constitucionalmente justificadas cuando: (i) fueran impuestas por ley; (ii) respondieran al interés público; y (iii) no fueran confiscatorias ni padecieran de una arbitraria desproporcionalidad. En el caso, el impuesto a las ganancias responde a motivos de interés general y a las exigencias de la justicia distributiva ya que los recursos que mediante este impuesto se obtienen son destinados, por imperativo constitucional, a la promoción del bienestar general.

 

Así mismo, la actora no aportó la prueba concluyente necesaria para la Corte para demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo. En efecto, la actora sólo ofreció prueba relativa al pago de un servicio de telefonía, cuyo costo representaba el 0,68% del haber jubilatorio percibido en el mes de mayo de 2015 cuyo monto fue de $81.503,42, época en la cual el haber medio de jubilaciones y pensiones del país era de $5.179. Por lo tanto, el haber de la actora era más de 15 veces superior
al haber medio de nuestro país, lo que muestra elocuentemente que se encuentra en una mejor situación que la mayoría de los integrantes del colectivo de jubilados y pensionados. En relación con la invocación de problemas de salud, la actora no aportó prueba alguna de cuáles serían los gastos normales asociados a los problemas de salud ni indicó qué problema de salud específico la afectaría.
De hecho, entendió que no hacía falta hacerlo pues ella misma consideró que la cuestión era de puro derecho, lo que así fue declarado por el juez interviniente.

 

Finalmente, para Rosenkrantz tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de derechos humanos que han sido ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, no cabe inferir de las normas contenidas en los tratados internacionales una restricción a la facultad constitucional expresa del Congreso de gravar ciertas manifestaciones de riqueza. Más aun, la facultad de gravar manifestaciones de riqueza, como puede ser el haber jubilatorio de quienes perciben las jubilaciones más altas del sistema y no han probado el carácter confiscatorio o irrazonable del impuesto a las ganancias, es necesaria, como los impuestos en general, justamente para adoptar medidas que desarrollen los derechos sociales enunciados de modo general en los tratados internacionales de
derechos humanos.

 

Adicionalmente, Rosenkrantz consideró que el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional tampoco constituye fundamento suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto. El artículo 75 inciso 23 de la Constitución dispone que corresponde al
Congreso dictar medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

 

Para Rosenkrantz, la mención en el texto constitucional de ciertas categorías de personas o la vulnerabilidad con la que a ellas comúnmente se asocia no exime a dichas personas, por esa sola circunstancia, de la obligación de pagar los tributos que el Congreso establezca para afrontar los gastos del Estado. Si ello fuera cierto, “debería admitirse una conclusión que parece inaceptable, por ejemplo, que las mujeres, por el solo hecho de ser mujeres, deberían estar eximidas de pagar cualquier tributo o deberían pagar un porcentaje menor que los hombres”.

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